Hola amigo lector, en esta ocasión realizaremos un análisis a profundidad, de la Sentencia C-348 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera, Expediente: D-15648, emanada de la Corte Constitucional, en la cual se declara inexequible, el requisito de contar con un diagnóstico de enfermedad “muy grave”, como condición de acceso al sustituto de la pena de prisión intramural, por la reclusión hospitalaria o domiciliaria, por razones de salud; en consecuencia, se modificó el artículo 68 del Código Penal, Ley 599 del 2000. Nuestro análisis estará sometido a una óptica Constitucional, abordando primero, las incidencias dentro del proceso penal, para las partes, analizaremos el axioma constitucional, del cual pretende la Alta Corte, realizar el amparo o protección a derechos fundamentales, por medio de la decisión en análisis, además, de abordar o analizar la posible alineación que existe, entre esta decisión y la política criminal, que profesa el Estado Colombiano en estos momentos, para ya, por último, pasar a una conclusión de retos, favorabilidad o desfavorabilidad, para las entidades encargadas de administrar justicia y prevenir la delincuencia en nuestro país, al verse de frente a la implementación de dicha modificación de orden legal, como diría mi padre, alma vendita, “sin tanta chachara”, entremos en materia.
El cercenamiento dado en el artículo 68 del Código Penal Colombiano, por parte de la Corte Constitucional, por medio de su Sentencia C-348 de 2024 M.P. Diana Fajardo Rivera, en su expresión “Muy Grave”, da un avance más, a la incansable búsqueda o formación de un estado social de derecho, ya que, ésta expresión, amigo lector, aunque aparentemente se ve pequeña, es un cambio enorme, dentro del procedimiento penal a nivel probatorio, e interpretativo de las partes actoras, dentro de los proceso penales, digo esto, ya que, la obligación que tendrá el defensor, en una posible situación, en la que su cliente padezca una enfermedad, la cual no sea compatible con el régimen penitenciario y carcelario, será el buscar elementos de prueba, que simplemente muestren dicha situación, así como la agencia fiscal, si es de su conocimiento, dicha situación, desde su intervención en el traslado dado en el artículo 447 del C.P., tendrá también que realizar esta misma solicitud, al conocer de antemano, ésta situación de salud del futuro condenado; y aun más, el Juez al momento de realizar la valoración a esta petición, cuando tenga ante él, los elementos materia probatorios que la sustente, deberá realizar una ponderación, si efectivamente el enjuiciado, al momento de recibir una condena, tendría en peligro su vida, dignidad y salud, por causa de un padecimiento en su humanidad, el cual le impida el desarrollo, de los derechos antes mencionados, dentro de un establecimiento penitenciario y carcelario.
Ahora bien, para poder conocer, cuál es el o los axiomas constitucionales, que se ven robustecidos con la decisión en estudio, debemos primero, realizar una labor de remembranza al recordar que es un axioma. Créame usted amigo lector, dicha acción es necesaria, para el total entendimiento del presente artículo. El gran Aristóteles, (el papa de los pollitos en la filosofía), fue el primero en organizar la concepción del axioma, encuadrándola dentro de un marco epistemológico, y dándole como significado, la matriz inicial o primer ladrillo, en la edificación de una teoría con base científica; ahora bien, el axioma constitucional de nuestra carta magna, se encuentra ubicada en el preámbulo de la misma, ya que, se desnuda en ella, el espíritu de aquellos principios necesarios, para la búsqueda de un Estado social de derecho, así como lo entendió la Asamblea Nacional Constituyente 1991. Al realizar un análisis descriptivo de la sentencia, podemos observar, que, al buscar proteger o ratificarla protección de derechos fundamentales, los cuales, muy a pesar que algún individuo se encuentre privado de la libertad, por el pago de una condena, tiene garantías fundamentales, plasmadas en derechos de estricto cumplimiento y protección, dadas por el Estado, como lo son los derechos a la Vida, Salud y Dignidad humana, los cuales no podrán ser objeto de limitación alguna; estos derechos fundamentales, se encuentran enmarcados de manera más que diáfana, en el citado preámbulo. Desde el momento en que se asegura la Vida de los integrantes de la Nación, la justicia e igualdad, dentro de un marco de orden social justo, en esos apartes en específicos, se muestran los axiomas constitucionales, que se protegen con la sentencia.
Mi querido lector, debo manifestarle, que, ésta decisión abordada por la Corte Constitucional, no está para nada aislada, a uno de los propósitos esenciales, de la política criminal trazada por el Estado Colombiano, en el plan de política criminal de 2021 al 2025; es más, ésta sincronía casi que armónica, muestra en el mundo del deber ser, la materialización de la teoría de ramificación del poder público, en el entendido, que, el poder público es uno solo, dividido en tres órganos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los cuales trabajan de manera mancomunada, por el bien del Estado. En esta ocasión, no se dio una excepción a esto, ya que, en el plan nacional de política criminal, la Prioridad Cuatro está enmarcada en: Humanizar el Sistema Penitenciario, fortalecer la resocialización y disminuir la reincidencia criminal. Dicho plan, se ciñe a los diferentes pronunciamientos, hechos por la Corte, sobre la paupérrima situación vivida en las cárceles, y lugares de detención transitorias de nuestro país, que han desencadenado, la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales, por la Corte Constitucional. Al observa que no existe, el mínimo de garantías para los penados y detenidos en estos lugares, y al ver la necesidad imperativa, de protección de principios fundamentales, la ramificación del poder público de manera sincrónica, y veloz, busca despejar este manto de penumbras inconstitucionales, y los mecanismos para hacerlos, son el lineamiento de la política criminal, aprobada y dictada por el ejecutivo, y el pronunciamiento protector de derechos fundamentales, dictado por el órgano judicial.
Debo finalizar este humilde escrito, analizado los retos planteados para los administradores de justicia, y la favorabilidad o desfavorabilidad, para la implementación de la modificación en la norma en cuestión; para esto, simplemente, deberemos buscar el cambio de perspectiva mental, sobre la necesidad, no solo jurídica, sino de carácter Constitucional, de protección de derechos de todos los ciudadanos, no importando que éstos, se encuentren purgando una pena; ya que, muy a pesar de esto, siguen siendo seres humanos, protegidos y regulados por el ordenamiento jurídico constitucional.
De esta manera, mi querido y muy apreciado lector, doy por terminado este breve, pero conciso análisis jurisprudencial, no sin antes, darle gracias por llegar hasta el final del mismo, y deseando que usted, realice un análisis propio, en el cual, comparta sus dudas, inquietudes, o críticas sobre el mismo, ya que, el ánimo del presente, es poder aprender más sobre el tema en estudio.
El presente análisis jurisprudencia, lo dedico a mi hija Andrea C., pilar fundamental, para mi búsqueda personal de la perseverancia por el saber.
Autor: Dr. Giovanys Escobar Benítez.