El 1 de julio de 2025, si pasa la revisión de la Corte Constitucional, la sancionada Ley 2381 de 2024 de reforma pensional entrará en vigor. Uno de los nuevos aspectos del sistema pensional colombiano es quién puede heredar una pensión en el país. Cabe recordar que la reforma pensional fue aprobada por el Congreso de la República en junio de este año.
La herencia de la pensión era regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estos fueron modificados con el objetivo de determinar quiénes tienen derecho a recibir la pensión de un fallecido y bajo qué condiciones. Con la reforma, las pensiones contributivas de sobrevivencia serán reconocidas y pagadas a través del Componente de Prima Media, o por el mecanismo que el Gobierno Nacional determine.
El objetivo es que este sistema garantice que las familias de los trabajadores fallecidos cuenten con un respaldo económico adecuado. Las reglas para heredar una pensión en caso de fallecimiento del titular quedaron definidas en el artículo 49 de la ley 2381. Este artículo establece quiénes son beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado, y bajo qué condiciones.
Esto estipula el artículo 49 de la Ley 2381: “En forma vitalicia, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del fallecimiento del(la) causante, tenga 30 o más años de edad. En forma temporal, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicha(o) beneficiaria(o), a la fecha del fallecimiento del(a) causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos(as) con éste(a). La pensión temporal se pagará mientras el(la) beneficiario(a)viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el(la) beneficiario(a) deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión de vejez, con cargo a aquella prestación. Si procreó o tuvo hijos(as) adoptivas(os) con el(la) causante, se aplicará el literal a). En estos casos, el(la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con (la) causante hasta su muerte y que haya convivido con el(la) fallecida(o) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Serán beneficiarios(as) los(as) hijos(as) menores de 18 años; los(as) hijos(as) mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitadas(os) para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del(la) causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los(as) hijos(as) inválidos(as), mientras subsistan las condiciones de invalidez. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos(as) con derecho, serán beneficiarios los padres del (a) causante si dependían económicamente de este(a). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos(as) con derecho, serán beneficiarios(as), los(as) hermanos(as) inválidos(as) del(la) causante si dependían económicamente de éste(a) y los(as) hermanos(as) menores de edad que dependían económicamente del(la) afiliado(a) fallecido(a), a falta de madre y padre.”
Autor: Dr. GIOVANYS ESCOBAR BENITEZ